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Resolución 2551/88 M. de C. hoy Mintic.
Ex: Profesor y Decano Universitario Bucaramanga, Santa Marta, Barranca y San Gil.
Abogado Auxiliar del Tribunal Superior y Contador del Tribunal Administrativo de S. Juez Primero Penal San Gil y Juez Quinto de Instrucción Vélez en Provisionalidad.
JUEZ QUE RECLAMAN LAS ALTAS CORTES EN COLOMBIA
Bucaramanga, Febrero 11 de 2024.
I. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reclama en primer término, la primacía del derecho sustancial, por sobre las formas procesales en toda actuación judicial a través de la sentencia 9507 del 29 de julio de 2021 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia del Magistrado Dr. AROLDO WILSON QUIROZ, donde como más alta Corporación de la Justicia Ordinaria del país, hace un interesante análisis acerca de la práctica judicial, que impide a los ciudadanos acceder con prontitud a la administración de justicia:
“El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tereas imperiosas (I) la obtención del derecho sustancial y (II) La búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material.”
“El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial (…)”
Esta advocación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces de la República, en aplicación del Art. 226 de la Carta, se ve reforzada con el edificante criterio de la Corte Constitucional sobre el tema:
“Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en la providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (Sentencia T-268 de 2010 Mag. Ponente Dr. Jorge Iván Palacio)”.
II. No hace mucho la Corte Constitucional acerca de la posibilidad ciudadana de acceder a la Administración de Justicia en los asuntos a conocimiento de la judicatura, analizó lo excesivo de algunos requisitos o exigencias impuestas a los usuarios parar admitir las demandas ante los jueces y con total sindéresis sentenció:
“.. si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.”
De manera que cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte, que ocurre cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales.
“Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, qu prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-.
Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”[34] y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial.”
“En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[37]. (Sentencia SU041/22. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)”
Sobre estos aspectos resulta entonces conveniente que el legislador introduzca las correcciones que los entendidos y estudiosos de las normas de convivencia ciudadana, consideren adecuadas e indispensables para que se apliquen los principios constitucionales ya analizados por las Altas Cortes y el ciudadano perciba más de cercana la actuación y competencia de los jueces, al admitir el trámite de los asuntos verbales sumarios o de pequeñas causas, sin tantos requisitos o formalismos que le impidan al demandante, acceder a la jurisdicción para que se resuelvan de manera idónea y civilizada las controversias que se suscitan a diario en la sociedad Colombiana.
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Fuente: SENTENCIAS CORTE SUPREMA Y CORTE CONSTITUCIONAL